Como ya hemos avanzado, el análisis del presente cuaderno es
analizar el Título I, que versa, dicho en términos genéricos, sobre las
relaciones entre el trabajador y el empresario.
Lo primero que señala el ET, en su primer artículo, es su
ámbito de aplicación, esto es, “a los trabajadores que voluntariamente presten
sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización
y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o
empresario”, realizando una exclusión en su apartado tercero respecto a una serie de colectivos
( regulados por otras normativas), tales como los funcionarios públicos, los
consejeros delegados, trabajos familiares, operaciones mercantiles entre
empresarios; exclusiones estas, que podrían ser objeto cada una de ellas de un
extenso análisis.
A nivel práctico, existe una gran
conflictividad con la figura del Consejero Delegado y su posible encuadramiento
laboral. Esta cuestión se ha llevado en numerosas ocasiones a los tribunales y
es motivo de discusión y debate en numerosos foros laborales. Lo que sí que es
indudable, que el Consejero, entendido como la persona que realiza funciones de
dirección o administración (o ambas), incluso de gerencia, tiene un vínculo
mercantil con la empresa. Otra cuestión, es que dicho Consejero realice
trabajos propios del proceso productivo empresarial, compatibilizando la
relación mercantil y laboral.
Enlazando con esta cuestión, el ET pasa a
regular las relaciones laborales de carácter especial, que son aquellas que por
su especial naturaleza se rigen por su propia normativa si bien debe respetar
el contenido mínimo previsto por el ET.
Pues bien, entre dichas actividades laborales
encontramos la de artistas, deportistas profesionales, penados, servicios del
hogar familiar, estibadores portuarios, trabajadores portuarios o el personal
de alta dirección, al que quiero hacer especial referencia.
La figura del alto directivo viene regulada en
el RD 1382/1985 de 1 de agosto, y define tal figura como “aquellos trabajadores
que ejercen los poderes propios de la titularidad jurídica de la empresa y
relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena
responsabilidad que únicamente quedarán limitadas por los criterios e
instrucciones directas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y
administración de la empresa”; es decir, si bien en el organigrama empresarial
no tienen a nadie por encima, están sometidos al control del Consejo de
Administración.
La siguiente pregunta sería, pues, ¿si se pude compaginar
las funciones de Consejero y alto directivo en la empresa? Al fin y al cabo,
pareciese que estamos ante un trabajador más, y como hemos dicho anteriormente, un
consejero pude compatibilizar su relación mercantil con una laboral, ¿por qué
no con la de alto directivo? Pero obviamente no estamos ante un trabajador más.
La respuesta no es fácil e igualmente ha sido objeto de numerosos debates, si
bien, para esta cuestión y la anterior debemos guiarnos por las resoluciones de
nuestros tribunales. Así, en palabras de la reciente sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid de 21 de enero de 2015, y siguiendo la doctrina
del supremo, expone lo siguiente:
(STS 9 de diciembre de 2009, Rec. 1156/2009)"... Como recuerda la
sentencia de 22-12-94 (rec. 2889/1993 ), al interpretar el art. 1.3.c) del
Estatuto de los Trabajadores , "Hay que tener en cuenta que las
actividades de dirección, gestión, administración y representación de la
sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de
administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que
éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de
Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la ley (. . .).
Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de
administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a
llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u
orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y
ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la
compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan "la
realización de cometidos inherentes" a la condición de administradores de
la sociedad, y encajan plenamente en el "desempeño del cargo de consejero
o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la
forma jurídica de sociedad", de ahí que se incardinen en el mencionado
artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores. Teniendo siempre presente el
anterior argumento, esta Sala ha resuelto reiteradamente la cuestión que se
plantea, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de
29-9-1988 , 21 de enero , 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991 , 27-1-92 (crudo..
1368/1991 ), 11 de marzo de 1.994 ( RCUD. 1318/1993 ), 22-12-94 (crudo. 2889 /
1993 ), 16-6-98 ( RCUD. 5062/1997 ), 20-11-2002 ( RCUD. 337/2002 ) y 26-12-07 (
RCUD. 1652/2006 ) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de
actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta
dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la
relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se
realizan sino la naturaleza de vínculo;
por lo que sí existe una relación de integración orgánica, en el campo de la
administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante
delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general,
sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no
calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño
simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de
carácter laboral ...".
En cuanto a la Alta Dirección, resulta incompatible de acuerdo con la
Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2011 ( Recurso número 1427/2010)
la condición de administrador único y alto directivo, condiciones que el
contrato pretende compatibilizar y al margen de que se precediera de un acuerdo
societario a tal fin, el recurso decae, pues entendemos que fue correctamente
apreciada la excepción de incompetencia de jurisdicción laboral, lo que
determina el fracaso de todos los motivos de denuncia jurídica más arriba
expuestos y la confirmación de la atinada sentencia de instancia.
Parece, pues, que se admite
compatibilizar la figura de consejero y trabajador ordinario, pero no la de
consejero y alto directivo.
Insistir que, además de problemas
de encuadramiento, existe otro tipo de problemática jurídica (muy numerosa) en
este tipo de relaciones mercantiles/laborales. Para ello y a modo de ejemplo me
remito a http://jorgegarciaherrero.com/retribucion-de-administrador-4-errores-frecuentes/